Sobre la Constitución Mexicana

EL DESAMPARO DEL ARTÍCULO 103° CONSTITUCIONAL

Rusber Lara

Sobre  el recurso de amparo  que dicta en el artículo 103° Constitucional, como aportación de la Constitución Mexicana a los Derechos Económicos Sociales y Culturales, podemos decir que ciertamente data de 1917, antes de La  Declaración  Universal de los Derechos Humanos de 1948,  y por ello es lo que se considera como de alto contenido social.  El recurso de amparo es  por  leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales pero desde su origen, a pesar de ser mencionado en la  constitución  no es accesible a todos los  mexicanos. Porque tiene todo un entramado en sus  procedimientos  que lo hacen inaccesible jurídicamente para que pueda interponerlo  el afectado  a quien le han violado sus garantías individuales.  Económicamente es casi imposible que un campesino  acceda a un juicio de amparo; los abogados amparistas tienen despachos lujosos a donde no pueden entrar los huaraches de un campesino porque no tiene dinero para pagarlo.

Se supone que la instancia a donde pudiese  concurrir sería una comisión de derechos  humanos que duplica en teoría esa función constitucional, porque la Comisión Nacional y el ahora Consejo Estatal de Derechos Humanos emanan filosóficamente de la fracción primera del artículo 103, pero  con el agravante de que  es una instancia mediatizadora, que sólo cura con una curita una herida grave, porque no  tiene facultad de enjuiciar  ni de exigir la reparación de los daños, únicamente “emite recomendaciones” que no  tienen ninguna sanción y  con esto , lejos de defender  en estricto sentido a los derechos  humanos, se convierte en una instancia de “buenas intenciones” con el que está  empedrado el camino del infierno que pasa el vulnerado y  es coadyuvante del mismo desamparo que lo oprime al “recomendar” cae en la omisión de la reparación de los  daños y ya  de por sí  el 103°  constitucional es que no menciona  la omisión como  delito, y  la falta de justicia, la negligencia , la omisión de justicia, es con lo que el  estado mas viola los derechos al  no tomar en cuenta las injusticias; las instancias de Derechos  humanos  deberían ser las “ facilitadoras” de los juicios de amparo. A pesar de haber sido emitido en 1917, no cumple con el espíritu social de la constitución Mexicana y a casi 100 años de su emisión no ha sido puesto  práctica realmente  y no  puede verdaderamente amparar por estar cercado por  obstáculos jurídicos y económicos y no cumple entonces con el espíritu social de la Constitución Mexicana que dicta  que el pueblo pueda  “garantizar  sus garantías individuales” hasta que realmente  el recurso de amparo se simplifique en sus procedimientos jurídicos y  no cueste tanto económicamente, que realmente sea un recurso del pueblo  podrá considerarse una verdadera aportación de la Constitución Mexicana  a los Derechos Económicos Sociales y Culturales. Ω