EL DESAMPARO DEL ARTÍCULO 103° CONSTITUCIONAL
Rusber Lara
Sobre el recurso de amparo que dicta en el artículo 103° Constitucional, como aportación de la Constitución Mexicana a los Derechos Económicos Sociales y Culturales, podemos decir que ciertamente data de 1917, antes de La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y por ello es lo que se considera como de alto contenido social. El recurso de amparo es por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales pero desde su origen, a pesar de ser mencionado en la constitución no es accesible a todos los mexicanos. Porque tiene todo un entramado en sus procedimientos que lo hacen inaccesible jurídicamente para que pueda interponerlo el afectado a quien le han violado sus garantías individuales. Económicamente es casi imposible que un campesino acceda a un juicio de amparo; los abogados amparistas tienen despachos lujosos a donde no pueden entrar los huaraches de un campesino porque no tiene dinero para pagarlo.
Se supone que la instancia a donde pudiese concurrir sería una comisión de derechos humanos que duplica en teoría esa función constitucional, porque la Comisión Nacional y el ahora Consejo Estatal de Derechos Humanos emanan filosóficamente de la fracción primera del artículo 103, pero con el agravante de que es una instancia mediatizadora, que sólo cura con una curita una herida grave, porque no tiene facultad de enjuiciar ni de exigir la reparación de los daños, únicamente “emite recomendaciones” que no tienen ninguna sanción y con esto , lejos de defender en estricto sentido a los derechos humanos, se convierte en una instancia de “buenas intenciones” con el que está empedrado el camino del infierno que pasa el vulnerado y es coadyuvante del mismo desamparo que lo oprime al “recomendar” cae en la omisión de la reparación de los daños y ya de por sí el 103° constitucional es que no menciona la omisión como delito, y la falta de justicia, la negligencia , la omisión de justicia, es con lo que el estado mas viola los derechos al no tomar en cuenta las injusticias; las instancias de Derechos humanos deberían ser las “ facilitadoras” de los juicios de amparo. A pesar de haber sido emitido en 1917, no cumple con el espíritu social de la constitución Mexicana y a casi 100 años de su emisión no ha sido puesto práctica realmente y no puede verdaderamente amparar por estar cercado por obstáculos jurídicos y económicos y no cumple entonces con el espíritu social de la Constitución Mexicana que dicta que el pueblo pueda “garantizar sus garantías individuales” hasta que realmente el recurso de amparo se simplifique en sus procedimientos jurídicos y no cueste tanto económicamente, que realmente sea un recurso del pueblo podrá considerarse una verdadera aportación de la Constitución Mexicana a los Derechos Económicos Sociales y Culturales. Ω